La actual crisis ocasionada por el COVID-19 ha provocado ya, y sin duda generará de inmediato, innumerables conflictos entre los intereses y derechos de ciudadanos y empresas, por una parte, y los intereses de las Administraciones Públicas, por otra, o, en muchos casos, la interpretación que de esos intereses públicos puedan dar en cada momento quienes están al frente de las mismas. La resolución de esas discrepancias, en los casos en que no se alcance el objetivo o resulte imposible hacerlo en sede administrativa, viene encomendada por nuestro ordenamiento jurídico a la jurisdicción contencioso-administrativa que conoce de estos asuntos por los trámites establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Con independencia de los numerosos recursos directos que ya se han interpuesto desde el 14 de marzo de 2020 contra Órdenes Ministeriales y Resoluciones diversas de las Administraciones Estatal, Autonómicas y Locales, lo cierto es que cuando se alce la suspensión de los plazos administrativos, por un lado, y judiciales, por otro, se acumularán reclamaciones derivadas de la aplicación e interpretación del cúmulo normativo que se está publicando durante el estado de alerta que afectan a materias diversas, entre las que quizás quepa destacar cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, contratos del Sector Público y reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración.

No podemos olvidar que el artículo 3.2 de Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, reconoce el derecho a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos durante el estado de alarma, los que serán reclamables por la vía de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo previsto por los artículos 106.2 y 116.6 de la Constitución Española, así como por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, según las particularidades del procedimiento que al efecto determina la Ley 39/2015. Aun cuando ello no quiere decir que todo perjuicio sufrido durante el estado de alarma sea reclamable y los Abogados especialistas en estas cuestiones deberemos analizar caso por caso su viabilidad, resulta manifiesto que se va a producir un gran número de reclamaciones en este sentido que, conforme es costumbre arraigada en estos casos, serán rechazadas en su inmensa mayoría en vía administrativa, bien de forma expresa bien de forma tácita. Si tenemos en cuenta que el artículo 91.3 de la Ley 39/2015 establece el plazo de 6 meses para entender desestimada la reclamación por silencio administrativo, la conclusión no es otra sino la de que se producirá una avalancha de recursos contencioso-administrativos a partir de comienzos del año 2021 por esta causa.

Cierto es que está regulado el llamado procedimiento abreviado para determinados asuntos como puedan ser los relativos a cuestiones de personal, extranjería, asilo político, disciplina deportiva por dopaje y aquellos cuya cuantía no supere los 30.000,00€. Pero el cúmulo de reclamaciones que se van a producir por este procedimiento y la necesidad de celebración de vista en casi todos los procesos de esta índole, obliga sin duda a un incremento de los órganos judiciales o a un complemento de los mismos mediante asignación de Magistrados y Letrados de la Administración de Justicia de apoyo en número suficiente. En caso contrario, los retrasos en los procedimientos provocados por la acumulación de recursos, que no tenían ya antes de la crisis la agilidad que sobre el papel la norma les otorga, serán gravísimos y producirán de facto una violación del derecho fundamental reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española y por artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. En consecuencia, el incremento y/o complemento que hemos comentado debería llevarse a cabo de inmediato.

Por otra parte, las reclamaciones que se sustancian por el denominado procedimiento ordinario, que son todas las no citadas al comienzo del párrafo anterior, van a sufrir el mismo incremento a corto/medio plazo. La lentitud del procedimiento, sobre todo en su primera fase de interposición, reclamación del expediente administrativo, emplazamientos y admisión, hasta la formalización de demanda -cuando no se ha optado por demanda directa por no haber terceros interesados-, así como en el trámite de contestación, primero por la Administración demandada y después simultáneamente por los interesados comparecidos, provoca que el trámite de alegaciones se prolongue en muchísimos casos más de un año, con utilización de medios humanos y materiales que a todas luces debería considerarse ociosa.

Una medida a adoptar aquí debería ser la unificación de procedimientos, haciendo prevalecer el actual procedimiento abreviado, en el que se dan plenas garantías de alegación y defensa, obteniendo una mayor productividad de los recursos humanos y materiales utilizados, con manifiesto beneficio para los ciudadanos y mayor respeto a los derechos fundamentales que hemos citado antes.

Sería deseable que estas o parecidas medidas fueran incluidas en el Plan de Actuación para agilizar la actividad judicial que el Gobierno deberá aprobar en el plazo de 15 días desde que finalice el estado de alarma, según establece la Disposición Adicional 19ª del Real Decreto-Ley 11/2020, procediendo a la inmediata tramitación parlamentaria de las modificaciones legales necesarias. Aunque el estado de alarma finalizó el día 21 de junio pasado, a fecha de hoy no ha sido aprobado el indicado Plan.

 

Ignacio Carrau. Abogado
carrau.legal
11.08.2020

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