Tras la lectura completa de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 14.07.2021 llego a la conclusión de que, desde que se conoció el “sentido” de su Fallo, se ha hablado y escrito mucho sin conocimiento alguno de su texto.

En primer lugar, la Sentencia declara inconstitucional el Real Decreto-Ley 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, única y exclusivamente respecto a los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 -limitación de libertad de circulación de las personas, de vehículos y facultad de cierre de carreteras-, así como la facultad conferida al Ministerio de Sanidad en el apartado 6 del artículo 10, para “modificar” o “ampliar” las medidas que los apartados 1 a 5 de dicho artículo establecen para la actividad comercial, establecimientos y actividades recreativas, hostelería, restauración y asimilados.

Aunque la fundamentación jurídica de la Sentencia es compleja y extensa, la esencia de la inconstitucionalidad de los citados parágrafos del artículo 7 se centra en que se trata de una auténtica suspensión de derechos fundamentales, que no mera limitación, que excede las medidas posibles en la declaración de un estado de alarma, pues serían más propias del marco jurídico del estado de excepción, eso sí, modificando su actual regulación normativa. Pero ello, únicamente respecto a esos apartados, no en cuanto el resto del contenido del Real Decreto-Ley.

En lo que se refiere a las facultades conferidas al Ministerio de Sanidad, en esencia también, el Tribunal considera que afectan al derecho constitucional de libertad de empresa y no pueden ser objeto de delegación por el Gobierno, eludiendo así la dación de cuentas al Congreso de los Diputados.

En segundo lugar, respecto a la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración Pública por daños soportados como consecuencia de la declaración del estado de alarma, la Sentencia del Tribunal Constitucional ni la impide ni la rechaza, tan solo dice expresamente que la inconstitucionalidad apreciada no será “por sí misma título para fundar esa reclamación, “sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio”.

Es decir, con independencia de esta Sentencia, el precepto citado mantiene su plena vigencia y su texto, referido a los estados de alarma, excepción y sitio, no deja lugar a dudas: “Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.”

En conclusión, la viabilidad de la reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las medidas adoptadas en el marco del estado de alarma, que proclaman el artículo 106.2 de la Constitución Española, el artículo 32.1 y siguientes de la Ley 40/2015 y demás normativa complementaria de aplicación, se mantiene incólume después de esta Sentencia del Tribunal Constitucional.

Ignacio Carrau

Valencia 20.07.2021

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